lunes, 7 de junio de 2010

EUTROFICACION


El desarrollo de la biomasa en un ecosistema viene limitado, la mayoría de las veces, por la escasez de algunos elementos químicos, como el nitrógeno en los ambientes continentales y el fósforo en los marinos, que los productores primarios necesitan para desarrollarse y a los que llamamos por ello factores limitantes. La contaminación puntual de las aguas, por efluentes urbanos, o difusa, por la contaminación agraria o atmosférica, puede aportar cantidades importantes de esos elementos limitantes. El resultado es un aumento de la producción primaria (fotosíntesis) con importantes consecuencias sobre la composición, estructura y dinámica del ecosistema. La eutrofización produce de manera general un aumento de la biomasa y un empobrecimiento de la diversidad.



En ecosistemas terrestres, las plantas que pasan a dominar son especies herbáceas ecológicamente pioneras, frecuentemente cosmopolitas, con alta tasa de reproducción, incapaces de competir en ambientes oligotrofos (pobres en nutrientes) o mesotrofos. En ecosistemas acuáticos, con la eutrofización empiezan a proliferar algas unicelulares, en general algas verdes. En los océanos, la eutrofización local, a veces por causas naturales, puede provocar una marea roja o marea blanca: la explosión demográfica de una sola especie algal, que en muchos casos provoca la intoxicación de la fauna mayor.



La explosión de algas que acompaña a la primera fase de la eutrofización provoca un enturbiamiento que impide que la luz penetre hasta el fondo del ecosistema. Como consecuencia en el fondo se hace imposible la fotosíntesis, productora de oxígeno libre, a la vez que aumenta la actividad metabólica consumidora de oxígeno (respiración aeróbica) de los descomponedores, que empiezan a recibir los excedentes de materia orgánica producidos cerca de la superficie. De esta manera en el fondo se agota pronto el oxígeno por la actividad aerobia y el ambiente se vuelve pronto anóxico. La radical alteración del ambiente que suponen estos cambios, hace inviable la existencia de la mayoría de las especies que previamente formaban el ecosistema

Proceso

En un cuerpo de agua cerrado, por ejemplo una laguna, el proceso de eutrofización puede terminar por convertir al cuerpo de agua en tierra firme. Esto ocurre porque los nutrientes que ingresan masivamente al sistema generan una gran biomasa de organismos de vida generalmente efímera que al morir se acumulan sobre el fondo y no son totalmente consumidos por organismos degradadores (especialmente bacterias). Procesos naturales de eutrofización se pueden observar claramente en las lagunas formadas por los cauces antiguos de los ríos amazónicos que se transforman en pantanos y posteriormente se cubren de vegetación.



Causas

Las formas más importantes desde este punto de vista son:

La contaminación agropecuaria, sobre todo la contaminación difusa de los suelos y de los acuíferos con fertilizantes inorgánicos de origen industrial o extractivo; o por excrementos animales, a causa de una producción masiva de ganado, aves, peces, etc. Estas causas aportan nitrógeno, en forma de nitrato y amonio, y fósforo, como fosfato, a la vez que cationes como potasio (K+,) magnesio (Mg++), etc.

Las contaminaciones forestales, por abandono en los ríos de residuos forestales y restos del aprovechamiento maderero, lo que aumenta la materia orgánica disuelta, favoreciendo la proliferación de flora eutrófica como berros y lenteja de agua, que a su vez remansa la corriente y disminuye el espejo del agua.

La contaminación atmosférica por óxidos de nitrógeno (NOx) y óxidos de azufre (SOx). Éstos reaccionan con el agua atmosférica para formar ion nitrato (NO3-) e ion sulfato (SO42-) que una vez que alcanzan el suelo forman sales solubles. De esta manera se solubilizan los cationes del suelo, provocando el empobrecimiento de éste en nutrientes. Esas sales son arrastradas fácilmente a los acuíferos y a los ríos, contaminándolos. En estos últimos la importante incorporación de nutrientes así producida, puede dar lugar a un proceso de eutrofización. Ésta afectará finalmente también a los embalses, así como a los lagos o mares donde los ríos desemboquen.

La contaminación urbana. Los efluentes urbanos, si no hay depuración o ésta es sólo parcial, aportan nutrientes en dos formas:

residuos orgánicos, que enriquecen en elementos previamente limitantes el ecosistema;

residuos inorgánicos como el fosfato, empleado como emulgente en la fabricación de detergentes. Por esta razón las legislaciones modernas promueven la sustitución del fosfato en la fabricación de estos productos
 
 
 
 
 
 
 

LeYeS De El AmBiEnTe Y eL aGuA......





LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE







Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 06-04-2010

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la

República.

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus

habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE

TITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPITULO I

Normas Preliminares

ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico,

así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce

su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto

propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

I.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo,

salud y bienestar;

II.- Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;

III.- La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;

IV.- La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de

las áreas naturales protegidas;

V.- El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y

los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y

las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;

VI.- La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;

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VII.- Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la

preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

VIII.- El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, los

Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73

fracción XXIX - G de la Constitución;

IX.- El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre

autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en

materia ambiental, y

X.- El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la

aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las

sanciones administrativas y penales que correspondan.

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes

relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 2o.- Se consideran de utilidad pública:

I. El ordenamiento ecológico del territorio nacional en los casos previstos por ésta y las demás leyes

aplicables;

II.- El establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de

restauración ecológica;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

III.- La formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la biodiversidad del

territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, así como el

aprovechamiento de material genético; y

Fracción reformada DOF 13-12-1996

IV. El establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con motivo de la presencia de

actividades consideradas como riesgosas.

ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen

posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un

espacio y tiempo determinados;

II.- Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación

ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente

alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas

al régimen previsto en la presente Ley;

III.- Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete

la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos

recursos, por periodos indefinidos;

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IV.- Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los

ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que

forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;

V.- Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos, organismos vivos o

sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos;

VI.- Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier

combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico;

VII.- Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al

incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o

modifique su composición y condición natural;

VIII.- Contingencia ambiental: Situación de riesgo, derivada de actividades humanas o fenómenos

naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;

IX.- Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las

disposiciones establecidas en este ordenamiento;

X.- Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley, para orientar

las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de

los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política

ambiental;

XI.- Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter

ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas,

que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y

aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las

necesidades de las generaciones futuras;

XII.- Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los

elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación

y desarrollo del hombre y demás seres vivos;

XIII.- Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de

éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;

XIV.- Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el

ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;

XV.- Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y

espacio determinado sin la inducción del hombre;

XVI.- Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que

al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o varios ecosistemas;

XVII.- Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección

natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo

control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello

sean susceptibles de captura y apropiación;

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XVIII.- Flora silvestre: Las especies vegetales así como los hongos, que subsisten sujetas a los

procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o

especímenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre;

XIX.- Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la

naturaleza;

XX.- Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, con

base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así

como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;

XXI.- Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que

contenga unidades funcionales de herencia;

XXII.- Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que,

independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos

naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológicoinfecciosas;

XXIII.- Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir

el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la

preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las

tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos;

XXIV.- Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien

la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones

viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat

naturales;

XXV.- Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del

ambiente;

XXVI.- Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su

deterioro;

XXVII.- Recursos biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las

poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial

para el ser humano;

XXVIII.- Recursos Genéticos: Todo material genético, con valor real o potencial que provenga de

origen vegetal, animal, microbiano, o de cualquier otro tipo y que contenga unidades funcionales de la

herencia, existentes en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce soberanía y

jurisdicción;

Fracción reformada DOF 01-04-2010

XXIX.- Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre;

XXX.- Región ecológica: La unidad del territorio nacional que comparte características ecológicas

comunes;

XXXI.- Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio,

transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo

nuevamente en el proceso que lo generó;

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XXXII.- Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus

características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen

un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente;

XXXIII.- Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las

condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;

XXXIV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;

Fracción reformada DOF 07-01-2000

XXXV. Vocación natural: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias

actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos, y

Fracción reformada DOF 07-01-2000

XXXVI. Educación Ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el ámbito

escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr

conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental

comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y

conductas con el propósito de garantizar la preservación de la vida.

Fracción adicionada DOF 07-01-2000

XXXVII. Zonificación: El instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el

establecimiento de las áreas naturales protegidas, que permite ordenar su territorio en función del grado

de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual

y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria. Asimismo, existirá una

subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá

en el programa de manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las áreas naturales protegidas,

con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas

mediante la declaratoria correspondiente.

Fracción adicionada DOF 23-02-2005

Artículo reformado DOF 13-12-1996





LEY DE AGUAS NACIONALES












Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 1992

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 18-04-2008

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la

República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus

habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

LEY DE AGUAS NACIONALES

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

Capítulo Único

ARTÍCULO 1. La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el

territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la

explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación

de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.

ARTÍCULO 2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a todas las aguas nacionales, sean

superficiales o del subsuelo. Estas disposiciones también son aplicables a los bienes nacionales que la

presente Ley señala.

Las disposiciones de esta Ley son aplicables a las aguas de zonas marinas mexicanas en tanto a la

conservación y control de su calidad, sin menoscabo de la jurisdicción o concesión que las pudiere regir.

Artículo reformado DOF 29-04-2004

ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. "Aguas Nacionales": Son aquellas referidas en el Párrafo Quinto del Artículo 27 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. "Acuífero": Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones geológicas hidráulicamente

conectados entre sí, por las que circulan o se almacenan aguas del subsuelo que pueden ser extraídas

para su explotación, uso o aprovechamiento y cuyos límites laterales y verticales se definen

convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales del

subsuelo;

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III. "Aguas claras" o "Aguas de primer uso": Aquellas provenientes de distintas fuentes naturales y de

almacenamientos artificiales que no han sido objeto de uso previo alguno;

IV. "Aguas del subsuelo": Aquellas aguas nacionales existentes debajo de la superficie terrestre;

V. "Aguas marinas": Se refiere a las aguas en zonas marinas;

VI. "Aguas Residuales": Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos

público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de

tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;

VII. "Aprovechamiento": Aplicación del agua en actividades que no impliquen consumo de la misma;

VIII. "Asignación": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de

Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para realizar la explotación, uso o

aprovechamiento de las aguas nacionales, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal,

destinadas a los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico;

IX. "Bienes Públicos Inherentes": Aquellos que se mencionan en el Artículo 113 de esta Ley;

X. "Capacidad de Carga": Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes,

tal que no rebase su capacidad de recuperación en el corto plazo sin la aplicación de medidas de

restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;

XI. "Cauce de una corriente": El canal natural o artificial que tiene la capacidad necesaria para que las

aguas de la creciente máxima ordinaria escurran sin derramarse. Cuando las corrientes estén sujetas a

desbordamiento, se considera como cauce el canal natural, mientras no se construyan obras de

encauzamiento; en los orígenes de cualquier corriente, se considera como cauce propiamente definido,

cuando el escurrimiento se concentre hacia una depresión topográfica y éste forme una cárcava o canal,

como resultado de la acción del agua fluyendo sobre el terreno. Para fines de aplicación de la presente

Ley, la magnitud de dicha cárcava o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 2.0 metros de

ancho por 0.75 metros de profundidad;

XII. "Comisión Nacional del Agua": Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho Público en materia de gestión de las aguas

nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa,

presupuestal y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión

de los actos de autoridad que conforme a esta Ley corresponde tanto a ésta como a los órganos de

autoridad a que la misma se refiere;

XIII. "Concesión": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de

Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o

aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, a las personas físicas o

morales de carácter público y privado, excepto los títulos de asignación;

XIV. "Condiciones Particulares de Descarga": El conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos

y de sus niveles máximos permitidos en las descargas de agua residual, determinados por "la Comisión"

o por el Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para cada

usuario, para un determinado uso o grupo de usuarios de un cuerpo receptor específico con el fin de

conservar y controlar la calidad de las aguas conforme a la presente Ley y los reglamentos derivados de

ella;

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XV. "Consejo de Cuenca": Órganos colegiados de integración mixta, que serán instancia de

coordinación y concertación, apoyo, consulta y asesoría, entre "la Comisión", incluyendo el Organismo de

Cuenca que corresponda, y las dependencias y entidades de las instancias federal, estatal o municipal, y

los representantes de los usuarios de agua y de las organizaciones de la sociedad, de la respectiva

cuenca hidrológica o región hidrológica;

XVI. "Cuenca Hidrológica": Es la unidad del territorio, diferenciada de otras unidades, normalmente

delimitada por un parte aguas o divisoria de las aguas -aquella línea poligonal formada por los puntos de

mayor elevación en dicha unidad-, en donde ocurre el agua en distintas formas, y ésta se almacena o

fluye hasta un punto de salida que puede ser el mar u otro cuerpo receptor interior, a través de una red

hidrográfica de cauces que convergen en uno principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una

unidad autónoma o diferenciada de otras, aun sin que desemboquen en el mar. En dicho espacio

delimitado por una diversidad topográfica, coexisten los recursos agua, suelo, flora, fauna, otros recursos

naturales relacionados con éstos y el medio ambiente. La cuenca hidrológica conjuntamente con los

acuíferos, constituye la unidad de gestión de los recursos hídricos. La cuenca hidrológica está a su vez

integrada por subcuencas y estas últimas están integradas por microcuencas.

Para los fines de esta Ley, se considera como:

a. "Región hidrológica": Área territorial conformada en función de sus características morfológicas,

orográficas e hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca hidrológica como la unidad básica para la

gestión de los recursos hídricos, cuya finalidad es el agrupamiento y sistematización de la información,

análisis, diagnósticos, programas y acciones en relación con la ocurrencia del agua en cantidad y calidad,

así como su explotación, uso o aprovechamiento. Normalmente una región hidrológica está integrada por

una o varias cuencas hidrológicas. Por tanto, los límites de la región hidrológica son en general distintos

en relación con la división política por estados, Distrito Federal y municipios. Una o varias regiones

hidrológicas integran una región hidrológico - administrativa, y

b. "Región Hidrológico - Administrativa": Área territorial definida de acuerdo con criterios hidrológicos,

integrada por una o varias regiones hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca hidrológica como la

unidad básica para la gestión de los recursos hídricos y el municipio representa, como en otros

instrumentos jurídicos, la unidad mínima de gestión administrativa en el país;

XVII. "Cuerpo receptor": La corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o

bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o

inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar los suelos, subsuelo o los acuíferos;

XVIII. "Cuota de Autosuficiencia": Es aquella destinada a recuperar los costos derivados de la

operación, conservación y mantenimiento de las obras de infraestructura hidráulica, instalaciones

diversas y de las zonas de riego, así como los costos incurridos en las inversiones en infraestructura,

mecanismos y equipo, incluyendo su mejoramiento, rehabilitación y reemplazo. Las cuotas de

autosuficiencia no son de naturaleza fiscal y normalmente son cubiertas por los usuarios de riego o

regantes, en los distritos, unidades y sistemas de riego, en las juntas de agua con fines agropecuarios y

en otras formas asociativas empleadas para aprovechar aguas nacionales en el riego agrícola; las cuotas

de autosuficiencia en distritos y unidades de temporal son de naturaleza y características similares a las

de riego, en materia de infraestructura de temporal, incluyendo su operación, conservación y

mantenimiento y las inversiones inherentes;

XIX. "Cuota Natural de Renovación de las Aguas": El volumen de agua renovable anualmente en una

cuenca hidrológica o en un cuerpo de aguas del subsuelo;

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XX. "Delimitación de cauce y zona federal": Trabajos y estudios topográficos, batimétricos,

fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites del cauce y la

zona federal;

XXI. "Desarrollo sustentable": En materia de recursos hídricos, es el proceso evaluable mediante

criterios e indicadores de carácter hídrico, económico, social y ambiental, que tiende a mejorar la calidad

de vida y la productividad de las personas, que se fundamenta en las medidas necesarias para la

preservación del equilibrio hidrológico, el aprovechamiento y protección de los recursos hídricos, de

manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de agua de las generaciones futuras;

XXII. "Descarga": La acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo

receptor;

XXIII. "Disponibilidad media anual de aguas superficiales": En una cuenca hidrológica, es el valor que

resulta de la diferencia entre el volumen medio anual de escurrimiento de una cuenca hacia aguas abajo

y el volumen medio anual actual comprometido aguas abajo;

XXIV. "Disponibilidad media anual de aguas del subsuelo": En una unidad hidrogeológica -entendida

ésta como el conjunto de estratos geológicos hidráulicamente conectados entre sí, cuyos límites laterales

y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las

aguas nacionales subterráneas-, es el volumen medio anual de agua subterránea que puede ser extraído

de esa unidad hidrogeológica para diversos usos, adicional a la extracción ya concesionada y a la

descarga natural comprometida, sin poner en peligro el equilibrio de los ecosistemas;

XXV. a. "Distrito de Riego": Es el establecido mediante Decreto Presidencial, el cual está conformado

por una o varias superficies previamente delimitadas y dentro de cuyo perímetro se ubica la zona de

riego, el cual cuenta con las obras de infraestructura hidráulica, aguas superficiales y del subsuelo, así

como con sus vasos de almacenamiento, su zona federal, de protección y demás bienes y obras

conexas, pudiendo establecerse también con una o varias unidades de riego;

b. "Distrito de Temporal Tecnificado": Área geográfica destinada normalmente a las actividades

agrícolas que no cuenta con infraestructura de riego, en la cual mediante el uso de diversas técnicas y

obras, se aminoran los daños a la producción por causa de ocurrencia de lluvias fuertes y prolongadas -

éstos también denominados Distritos de Drenaje- o en condiciones de escasez, se aprovecha con mayor

eficiencia la lluvia y la humedad en los terrenos agrícolas; el distrito de temporal tecnificado está

integrado por unidades de temporal;

XXVI. "Estero": Terreno bajo, pantanoso, que suele llenarse de agua por la lluvia o por desbordes de

una corriente, o una laguna cercana o por el mar;

XXVII. "Explotación": Aplicación del agua en actividades encaminadas a extraer elementos químicos u

orgánicos disueltos en la misma, después de las cuales es retornada a su fuente original sin consumo

significativo;

XXVIII. "Gestión del Agua": Proceso sustentado en el conjunto de principios, políticas, actos, recursos,

instrumentos, normas formales y no formales, bienes, recursos, derechos, atribuciones y

responsabilidades, mediante el cual coordinadamente el Estado, los usuarios del agua y las

organizaciones de la sociedad, promueven e instrumentan para lograr el desarrollo sustentable en

beneficio de los seres humanos y su medio social, económico y ambiental, (1) el control y manejo del

agua y las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos, por ende su distribución y administración, (2) la

regulación de la explotación, uso o aprovechamiento del agua, y (3) la preservación y sustentabilidad de

los recursos hídricos en cantidad y calidad, considerando los riesgos ante la ocurrencia de fenómenos

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hidrometeorológicos extraordinarios y daños a ecosistemas vitales y al medio ambiente. La gestión del

agua comprende en su totalidad a la administración gubernamental del agua;

XXIX. "Gestión Integrada de los Recursos Hídricos": Proceso que promueve la gestión y desarrollo

coordinado del agua, la tierra, los recursos relacionados con éstos y el ambiente, con el fin de maximizar

el bienestar social y económico equitativamente sin comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas

vitales. Dicha gestión está íntimamente vinculada con el desarrollo sustentable. Para la aplicación de esta

Ley en relación con este concepto se consideran primordialmente agua y bosque;

XXX. "Humedales": Las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen

áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos,

ciénagas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia

permanente o estacional; las áreas en donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas

lacustres o de suelos permanentemente húmedos por la descarga natural de acuíferos;

XXXI. "La Comisión": La Comisión Nacional del Agua;

XXXII. "La Ley": Ley de Aguas Nacionales;

XXXIII. "La Procuraduría": La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

XXXIV. "La Secretaría": La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXXV. "Los Consejos": Los Consejos de Cuenca;

XXXVI. "Los Organismos": Los Organismos de Cuenca;

XXXVII. "Materiales Pétreos": Materiales tales como arena, grava, piedra y/o cualquier otro tipo de

material utilizado en la construcción, que sea extraído de un vaso, cauce o de cualesquiera otros bienes

señalados en Artículo 113 de esta Ley;

XXXVIII. "Normas Oficiales Mexicanas": Aquellas expedidas por "la Secretaría", en los términos de la

Ley Federal sobre Metrología y Normalización referidas a la conservación, seguridad y calidad en la

explotación, uso, aprovechamiento y administración de las aguas nacionales y de los bienes nacionales a

los que se refiere el Artículo 113 de esta Ley;

XXXIX. "Organismo de Cuenca": Unidad técnica, administrativa y jurídica especializada, con carácter

autónomo, adscrita directamente al Titular de "la Comisión", cuyas atribuciones se establecen en la

presente Ley y sus reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específicos son determinados por "la

Comisión";

XL. "Permisos": Para los fines de la presente Ley, existen dos acepciones de permisos:

a. "Permisos": Son los que otorga el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" o del Organismo de

Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o

aprovechamiento de aguas nacionales, así como para la construcción de obras hidráulicas y otros de

índole diversa relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere el Artículo 113 de la

presente Ley. Estos permisos tendrán carácter provisional para el caso de la explotación, uso o

aprovechamiento de aguas nacionales en tanto se expide el título respectivo;

b. "Permisos de Descarga": Título que otorga el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" o del

Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la descarga de

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aguas residuales a cuerpos receptores de propiedad nacional, a las personas físicas o morales de

carácter público y privado;

XLI. "Persona física o moral": Los individuos, los ejidos, las comunidades, las asociaciones, las

sociedades y las demás instituciones a las que la ley reconozca personalidad jurídica, con las

modalidades y limitaciones que establezca la misma;

XLII. "Programa Nacional Hídrico": Documento rector que integra los planes hídricos de las cuencas a

nivel nacional, en el cual se definen la disponibilidad, el uso y aprovechamiento del recurso, así como las

estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo regional sustentable y avanzar

en la gestión integrada de los recursos hídricos;

XLIII. "Programa Hídrico de la Cuenca": Documento en el cual se definen la disponibilidad, el uso y

aprovechamiento del recurso, así como las estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del

desarrollo regional sustentable en la cuenca correspondiente y avanzar en la gestión integrada de los

recursos hídricos;

XLIV. "Registro Público de Derechos de Agua": (REPDA) Registro que proporciona información y

seguridad jurídica a los usuarios de aguas nacionales y bienes inherentes a través de la inscripción de los

títulos de concesión, asignación y permisos de descarga, así como las modificaciones que se efectúen en

las características de los mismos;

XLV. "Rescate": Acto emitido por el Ejecutivo Federal por causas de utilidad pública o interés público,

mediante la declaratoria correspondiente, para extinguir:

a. Concesiones o asignaciones para la explotación, uso o aprovechamiento de Aguas Nacionales, de

sus bienes públicos inherentes, o

b. Concesiones para construir, equipar, operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar

infraestructura hidráulica federal y la prestación de los servicios respectivos;

XLVI. "Reúso": La explotación, uso o aprovechamiento de aguas residuales con o sin tratamiento

previo;

XLVII. "Ribera o Zona Federal": Las fajas de diez metros de anchura contiguas al cauce de las

corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad nacional, medidas horizontalmente a partir del nivel de

aguas máximas ordinarias. La amplitud de la ribera o zona federal será de cinco metros en los cauces

con una anchura no mayor de cinco metros. El nivel de aguas máximas ordinarias se calculará a partir de

la creciente máxima ordinaria que será determinada por "la Comisión" o por el Organismo de Cuenca que

corresponda, conforme a sus respectivas competencias, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos

de esta Ley. En los ríos, estas fajas se delimitarán a partir de cien metros río arriba, contados desde la

desembocadura de éstos en el mar. En los cauces con anchura no mayor de cinco metros, el nivel de

aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la media de los gastos máximos anuales producidos

durante diez años consecutivos. Estas fajas se delimitarán en los ríos a partir de cien metros río arriba,

contados desde la desembocadura de éstos en el mar. En los orígenes de cualquier corriente, se

considera como cauce propiamente definido, el escurrimiento que se concentre hacia una depresión

topográfica y forme una cárcava o canal, como resultado de la acción del agua fluyendo sobre el terreno.

La magnitud de la cárcava o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 2.0 metros de ancho por

0.75 metros de profundidad;

XLVIII. "Río": Corriente de agua natural, perenne o intermitente, que desemboca a otras corrientes, o

a un embalse natural o artificial, o al mar;

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XLIX. "Servicios Ambientales": Los beneficios de interés social que se generan o se derivan de las

cuencas hidrológicas y sus componentes, tales como regulación climática, conservación de los ciclos

hidrológicos, control de la erosión, control de inundaciones, recarga de acuíferos, mantenimiento de

escurrimientos en calidad y cantidad, formación de suelo, captura de carbono, purificación de cuerpos de

agua, así como conservación y protección de la biodiversidad; para la aplicación de este concepto en

esta Ley se consideran primordialmente los recursos hídricos y su vínculo con los forestales;

L. "Sistema de Agua Potable y Alcantarillado": Conjunto de obras y acciones que permiten la

prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, entendiendo

como tal la conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas residuales;

LI. "Unidad de Riego": Área agrícola que cuenta con infraestructura y sistemas de riego, distinta de un

distrito de riego y comúnmente de menor superficie que aquél; puede integrarse por asociaciones de

usuarios u otras figuras de productores organizados que se asocian entre sí libremente para prestar el

servicio de riego con sistemas de gestión autónoma y operar las obras de infraestructura hidráulica para

la captación, derivación, conducción, regulación, distribución y desalojo de las aguas nacionales

destinadas al riego agrícola;

LII. "Uso": Aplicación del agua a una actividad que implique el consumo, parcial o total de ese recurso;

LIII. "Uso Agrícola": La aplicación de agua nacional para el riego destinado a la producción agrícola y

la preparación de ésta para la primera enajenación, siempre que los productos no hayan sido objeto de

transformación industrial;

LIV. "Uso Ambiental" o "Uso para conservación ecológica": El caudal o volumen mínimo necesario en

cuerpos receptores, incluyendo corrientes de diversa índole o embalses, o el caudal mínimo de descarga

natural de un acuífero, que debe conservarse para proteger las condiciones ambientales y el equilibrio

ecológico del sistema;

LV. "Uso Consuntivo": El volumen de agua de una calidad determinada que se consume al llevar a

cabo una actividad específica, el cual se determina como la diferencia del volumen de una calidad

determinada que se extrae, menos el volumen de una calidad también determinada que se descarga, y

que se señalan en el título respectivo;

LVI. "Uso Doméstico": La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del

hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos

que no constituya una actividad lucrativa, en términos del Artículo 115 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos;

LVII. "Uso en acuacultura": La aplicación de aguas nacionales para el cultivo, reproducción y

desarrollo de cualquier especie de la fauna y flora acuáticas;

LVIII. "Uso industrial": La aplicación de aguas nacionales en fábricas o empresas que realicen la

extracción, conservación o transformación de materias primas o minerales, el acabado de productos o la

elaboración de satisfactores, así como el agua que se utiliza en parques industriales, calderas,

dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa, las salmueras que

se utilizan para la extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua aun en estado de vapor, que sea

usada para la generación de energía eléctrica o para cualquier otro uso o aprovechamiento de

transformación;

LIX. "Uso Pecuario": La aplicación de aguas nacionales para la cría y engorda de ganado, aves de

corral y otros animales, y su preparación para la primera enajenación siempre que no comprendan la

transformación industrial; no incluye el riego de pastizales;

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LX. "Uso Público Urbano": La aplicación de agua nacional para centros de población y asentamientos

humanos, a través de la red municipal;

LXI. "Vaso de lago, laguna o estero": El depósito natural de aguas nacionales delimitado por la cota de

la creciente máxima ordinaria;

LXII. "Zona de Protección": La faja de terreno inmediata a las presas, estructuras hidráulicas y otra

infraestructura hidráulica e instalaciones conexas, cuando dichas obras sean de propiedad nacional, en la

extensión que en cada caso fije "la Comisión" o el Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a

sus respectivas competencias, para su protección y adecuada operación, conservación y vigilancia, de

acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de esta Ley;

LXIII. "Zona reglamentada": Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o

regiones hidrológicas, que por sus características de deterioro, desequilibrio hidrológico, riesgos o daños

a cuerpos de agua o al medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales, sobreexplotación, así como

para su reordenamiento y restauración, requieren un manejo hídrico específico para garantizar la

sustentabilidad hidrológica;

LXIV. "Zona de reserva": Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o

regiones hidrológicas, en las cuales se establecen limitaciones en la explotación, uso o aprovechamiento

de una porción o la totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un servicio público,

implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando el Estado resuelva

explotar dichas aguas por causa de utilidad pública;

LXV. "Zona de veda": Aquellas áreas específicas de las regiones hidrológicas, cuencas hidrológicas o

acuíferos, en las cuales no se autorizan aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos

legalmente y éstos se controlan mediante reglamentos específicos, en virtud del deterioro del agua en

cantidad o calidad, por la afectación a la sustentabilidad hidrológica, o por el daño a cuerpos de agua

superficiales o subterráneos, y

LXVI. "Zonas Marinas Mexicanas": Las que clasifica como tales la Ley Federal del Mar.

Para los efectos de esta Ley, son aplicables las definiciones contenidas en el Artículo 3 de la Ley

General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que no se contrapongan con las asentadas

en el presente Artículo. Los términos adicionales que llegaren a ser utilizados en los reglamentos de la

presente Ley, se definirán en tales instrumentos jurídicos.













LEY FEDERAL DE DERECHOS













Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981

TEXTO VIGENTE

Últimas reformas publicadas DOF 27-11-2009

Cantidades actualizadas por Resolución Miscelánea Fiscal DOF 28-12-2009

Notas:

1. De vigencia: La adición del artículo 244-E, publicada mediante decreto en el Diario Oficial de la Federación el

27 de noviembre de 2009, entrará en vigor el 1 de enero de 2012 y el 1 de enero de 2013, conforme a lo

dispuesto por el artículo primero transitorio del citado decreto.

2. Sobre las cantidades: Todas las cantidades de esta Ley, correspondientes al año 2010, han sido actualizadas

con base en la “cuota sin ajuste” del Anexo 19 incluido en la “Tercera Resolución de modificaciones a la

Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 y sus anexos 5, 8, 15 y 19”, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 28 de diciembre de 2009.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la

República.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus

habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:

LEY FEDERAL DE DERECHOS

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o.- Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los

bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus

funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos

desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren

previstas en esta Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos

descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Los derechos por la prestación de servicios que establece esta Ley deberán estar relacionados con el

costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de dichos cobros tengan un carácter

racionalizador del servicio.

Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio que grava esta Ley, se proporcione

total o parcialmente por los particulares, deberán disminuirse el cobro del derecho que se establece por el

mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del

servicio total.

Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley se actualizarán cuando el incremento

porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron

por última vez, exceda del 10%. Esta actualización entrará en vigor a partir del primero de enero del

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siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización

mencionada, se considerará el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la

última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.

Los derechos que se adicionen a la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, se

actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se actualicen las demás cuotas de derechos

conforme al párrafo anterior, considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de

que se trate, para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en que entró en vigor la

adición o modificación y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado en el

párrafo anterior. Para las actualizaciones subsecuentes del mismo derecho, las cuotas de los derechos a

que se refiere este párrafo, se actualizarán conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Para los efectos de los párrafos anteriores, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir

el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre

el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de

la última actualización, o bien, el del mes anterior a aquél en que entró en vigor la adición o modificación

a que se refiere el párrafo anterior.

El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación el factor de

actualización a que se refieren los párrafos anteriores.

Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determinación de los

derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán con el factor de actualización que corresponda de los

derechos a que hace referencia el presente artículo.

Cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras

disposiciones, los servicios que presta una dependencia de la administración pública centralizada o un

organismo descentralizado, pasan a ser proporcionados por otra dependencia u organismo, se entenderá

que las disposiciones señaladas en esta Ley para aquéllos se aplicarán a éstos, así como cuando

cambien de nombre los registros o padrones que conforman el servicio o la Ley que lo establece, se

seguirán pagando los derechos correspondientes conforme a los preceptos que los establecen.

La actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe de las cuotas vigentes.

Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación

de los factores a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborará y distribuirá, mediante folletos, los textos de la

Ley.

Artículo 2o.- Los derechos que se establecen en esta Ley se pagarán en el monto, forma, lugar y

época de pago que en cada capítulo se señalan. Cuando en el capítulo respectivo no se establezca la

forma, monto, lugar y época de pago se aplicarán estas disposiciones.

Los organismos públicos descentralizados que en cumplimiento al objeto para el que fueron creados

usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación o presten los servicios públicos exclusivos del

Estado, estarán obligados a pagar los derechos que se establecen en esta Ley con las excepciones que

en la misma se señalan.

Cuando se constituyan o modifiquen organismos descentralizados que en cumplimiento del objeto

para el que fueron creados presten servicios exclusivos del Estado o usen o aprovechen bienes del

dominio público de la Nación, estarán obligados a pagar por concepto de derechos el 10% de sus

ingresos mensuales totales provenientes de la realización de las actividades propias de su objeto.

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Los derechos que están obligados a pagar los organismos descentralizados por prestar servicios

exclusivos del Estado en cumplimiento del objeto para el que fueron creados, se destinarán al organismo

de que se trate en caso de encontrarse en estado deficitario para cubrir sus gastos de operación,

conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto de la deficiencia presupuestal

correspondiente. Esta circunstancia y el monto correspondiente se determinará por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público la que, en su caso, podrá otorgar la autorización respectiva. Las cantidades

excedentes no tendrán destino específico.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o

cualquier otra persona, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a

pagar contribuciones o estén exentos de ellas, deberán pagar los derechos que establece esta Ley con

las excepciones que en la misma se señalan.

Artículo 3o.- Las personas físicas y las morales pagarán los derechos que se establecen en esta Ley

en las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El pago de los derechos que establece esta Ley deberá hacerse por el contribuyente previamente a la

prestación de los servicios o previo al uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio

público de la Federación, salvo los casos en que expresamente se señale que sea posterior.

Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la prestación del

servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación y se trate de

derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio, uso, goce o aprovechamiento de bienes de

dominio público de la Federación no se proporcionará.

Cuando el pago de derechos deba efectuarse con posterioridad a la prestación del servicio por

tratarse de servicios continuos o por que así se establezca, éste dejará de prestarse si no se efectúa

dicho pago.

Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, así como de la administración de

los bienes del dominio público de la Nación que regula esta Ley, serán responsables de la vigilancia del

pago y, en su caso, del cobro y entero de los derechos previstos en la misma. La omisión total o parcial

en el cobro y entero de los derechos, afectará el presupuesto de la dependencia o entidad en un

equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada, sin perjuicio de las demás sanciones

establecidas en otras Leyes para los citados servidores públicos.

No podrán realizarse convenios ni acuerdo alguno donde se autorice el manejo y administración de los

recursos provenientes de los cobros que establece esta Ley, salvo lo previsto en la misma y en los

Convenios de Coordinación en materia de Administración de Ingresos Federales, que el Gobierno

Federal celebre con las Entidades Federativas.

(Se deroga séptimo párrafo).

Cuando los derechos a que se refiere esta Ley se incrementen en cantidades equivalentes a gastos y

viáticos, en ningún caso el personal oficial que preste el servicio podrá cobrarlos directamente de los

particulares.

Cuando el contribuyente realice el pago de los derechos y por causas imputables al mismo, la

autoridad no pueda realizar la prestación del servicio u otorgar el uso o aprovechamiento de bienes del

dominio público de la Nación durante el mes inmediato posterior a dicho pago, el contribuyente pagará la

diferencia que resulte a su cargo derivado de los incrementos de los derechos que haya en dicho período,

salvo en aquellos casos en que la Ley establezca otro período.

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En el supuesto de que el contribuyente no haga la presentación de los comprobantes de pago en los

plazos que señala esta Ley, la dependencia prestadora del servicio o del uso, goce o aprovechamiento

de bienes de dominio público de la Federación, dejará de proporcionarlos.

Artículo 4o.- Cuando el Título I de esta Ley, establezca que los derechos se pagarán por

mensualidades o anualidades, se entenderá que dichos pagos son previos a la prestación del servicio

correspondiente, excepto en los casos en que por la naturaleza del servicio el pago no pueda efectuarse

con anterioridad a la prestación del servicio.

Las mensualidades y anualidades a que se hacen referencia en el Título I de esta Ley, corresponden

al pago de derechos por la prestación de servicios proporcionados durante mes de calendario o durante

el año de calendario, respectivamente, excepto que se señale expresamente otro periodo.

Tratándose de mensualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho, a más tardar el día 5

del mes en que se preste el servicio y deberá presentar el comprobante de pago a la dependencia

correspondiente a más tardar el día 15 de ese mes, a excepción de los casos que señale esta Ley.

Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por mensualidades, se solicita después de los primeros 5 días

del mes de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 5 días siguientes a aquel

en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia

correspondiente dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las subsecuentes

mensualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.

Tratándose de anualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho en el mes de enero del

año al que corresponda el pago y deberá presentar el comprobante del entero a la dependencia que

preste el servicio, a más tardar el día 15 del mes de febrero siguiente, excepto en el caso en que se

señale otro plazo.

Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades, se solicita después de los primeros 15 días

del mes de enero de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 15 días

siguientes a aquel en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la

dependencia correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las

subsecuentes anualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.

Cuando el derecho por la prestación de un servicio deba pagarse por mensualidades o anualidades y

el servicio se comience a proporcionar después de iniciado el periodo de que se trate, el pago

correspondiente a dicho mes o año se calculara dividiendo el importe de la mensualidad o anualidad

entre 30 o entre 12 según corresponda, el cociente así obteniendo se multiplicará por el número de días o

meses en los que se prestará el servicio, y el resultado así obtenido será la cuota a pagar por dichos

periodos.

Los derechos que deban pagarse previamente a la prestación del servicio por mensualidades o

anualidades conforme a lo dispuesto en este artículo, se pagarán conforme a la cuota vigente en el

momento en que deba enterarse el derecho, sin aplicar a la cuota los incrementos posteriores que haya

aprobado el Congreso de la Unión.

En los casos de prestación de servicios en los que el derecho deba determinarse en base a la

medición o duración del servicio, se pagará dentro de los 10 días siguientes a aquél en que la

dependencia prestadora del servicio lo haga. En estos casos si el derecho se compone además con una

cuota fija ésta se pagará previamente a la prestación del servicio. La dependencia prestadora del servicio

comunicará a las autoridades fiscales la fecha en que entregó al contribuyente el documento que

contiene la cuantificación.

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Cuando no se llenen los requisitos legales para el otorgamiento del permiso o se haya establecido

alguna prohibición, el pago de los derechos por los servicios o por el otorgamiento del uso o

aprovechamiento de bienes del dominio público a que se refiere esta ley, no implica necesariamente el

otorgamiento del mismo, en cuyo caso los derechos que se hayan pagado serán sin perjuicio de las

multas que procedan.

(Se deroga décimo primer párrafo).

(Se deroga décimo segundo párrafo).

(Se deroga décimo tercer párrafo).

(Se deroga décimo cuarto párrafo).

Tratándose de los derechos que se causen por ejercicios, cuando el uso o aprovechamiento de los

bienes del dominio público de la federación sea por periodo menor, el pago del derecho se hará

proporcionalmente al periodo al que se use o aproveche el bien.

Artículo 5o.- Tratándose de los servicios que a continuación se enumeran que sean prestados por

cualquiera de las Secretarías de Estado y Procuraduría General de la República, se pagarán derechos

conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan, salvo en aquellos casos que en

esta Ley se establecen expresamente.

I.- Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u

oficio ...................................................................................................................... $13.69

Asimismo se pagará el derecho que se estipula en esta fracción, por la expedición de copias

certificadas que sean solicitadas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

II.- Reposición de constancias o duplicados de las misma, así como de

calcomanías ........................................................................................................ $116.10

III.- Compulsa de documentos, por hoja ....................................................................... $8.04

IV.- Copias de planos certificados, por cada una ........................................................ $83.78

V.- Legalización de firmas ........................................................................................ $377.82

VI.- Por cualquier otra certificación o expedición de constancias distintas de la señaladas en las

fracciones que anteceden ................................................................................... $116.10

VII.- Por la prestación de servicios fuera de la población donde radique la autoridad que los

proporciona, una cantidad equivalente a los viáticos a que los empleados tengan derecho por

el desempeño de su trabajo fuera del lugar de su adscripción, incluidos los gastos de pasaje

por el viaje redondo.

Los ingresos a que se refiere esta fracción, se destinarán a la unidad generadora de los

mismos, excepto cuando dichos ingresos se encuentren presupuestados en el ejercicio que

corresponda.

Por la expedición de documentos o copias certificadas de los mismos que sean solicitados por la

Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios de asuntos oficiales y de su competencia, siempre

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que esta solicitud no derive de la petición de un particular, así como por la expedición de copias

certificadas para la substanciación del juicio de amparo, no se pagarán derechos.

Cuando por causas no imputables a los solicitantes de alguno de los servicios a que se refiere el

Título I de esta Ley, fuere necesario reponer o modificar algún registro, documento o trámite, no se los

derechos correspondientes a la reposición o modificación.

Asimismo no se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los servicios solicitados por los

Partidos Políticos constituidos en los términos de la legislación correspondiente.

Cuando se soliciten constancias u otros documentos a alguna de las dependencias a que se refiere

este artículo con motivo de la relación laboral entre el solicitante y le dependencia, no se pagarán los

derechos a que se refiere este artículo.

Artículo 6o. Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley se considerarán,

inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará

para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del

peso inmediata anterior y las que contengan cantidades mayores de 50 y hasta 99 centavos, se ajusten a

la unidad del peso inmediata superior.

Cuando en un mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de dos o más derechos, deberá

considerar, en todo caso, la cuota sin ajuste que corresponda a cada derecho, y sólo a la suma de los

mismos se aplicará el ajuste a que se refiere el párrafo anterior.

Para Facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en

esta Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero, se

efectuarán en moneda extranjera.

Los pagos de derechos que se hagan en el interior del país se harán en moneda nacional, y en

moneda extranjera en los siguientes derechos siempre que el contribuyente sea residente en el

extranjero:

I.- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio

nacional con destino al extranjero.

II.- Los señalados en los Capítulos XIII y II de los Títulos I y II de esta Ley, respectivamente.

III.- Derechos por el aprovechamiento de vida silvestre.

IV.- (Se deroga).

En todo caso, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago en cualquier otra moneda.

Artículo 7o. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán informar a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo del ejercicio correspondiente,

los montos de los ingresos por concepto de derechos que hayan enterado a la Tesorería de la

Federación, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe dentro de los primeros quince días del mes de julio

respecto de los ingresos que hayan percibido por derechos durante el primer semestre del ejercicio fiscal

en curso, así como los que tengan programados percibir durante el segundo semestre.

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TITULO PRIMERO

De los Derechos por la Prestación de Servicios

CAPITULO I

De la Secretaría de Gobernación

Sección Primera

Servicios Migratorios

Artículo 8o.- Por la expedición de autorización en la que se otorga calidad migratoria de No

Inmigrante a extranjeros y por las prórrogas correspondientes, en las diversas características migratorias,

se pagará el derecho por servicios migratorios, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Turista ................................................................................................................. $261.89

II.- Visitante, con entradas y salidas múltiples:

a).- Para dedicarse a actividades no lucrativas .......................................... $1,294.32

b).- Para dedicarse a actividades no lucrativas por cada prórroga ............ $1,294.32

c).- Para dedicarse a actividades lucrativas ............................................... $2,101.52

d).- Para dedicarse a actividades lucrativas, por cada prórroga ................ $2,101.52

III.- Visitantes Hombres de Negocios (FMN) o Visitante Consejero (FMVC) ........... $261.89

IV.- Asilado político, por la revalidación anual ....................................................... $1,294.32

V. (Se deroga).

VI.- Visitante provisional ............................................................................................ $420.02

VII.- Ministro de culto o asociado religioso:

a).- Por el otorgamiento de la característica .................................................. $248.80

b).- Por cada prórroga .................................................................................... $248.80

VIII. Transmigrante .................................................................................................... $261.89

IX. (Se deroga).

Por el cambio de característica migratoria dentro de la calidad de no inmigrante, se pagarán los

derechos que correspondan al otorgamiento de la nueva característica a adquirir.

Por la recepción, examen y estudio de la solicitud de cambio de turista a cualquier otra característica

migratoria de la calidad de no inmigrante .............................................................................. $490.53

No pagarán el derecho por servicios migratorios a que se refiere la fracción II de este artículo, los

choferes u operadores de vehículos de transporte de carga que se internen en el país con el único objeto

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de cargar o descargar mercancías en los recintos de las aduanas fronterizas del sur del territorio

nacional.

El pago del derecho previsto en las fracciones I, III y VIII de este artículo, deberá efectuarse al ingreso

del extranjero a territorio nacional.

(Se deroga último párrafo).

Artículo 9o.- Por la expedición de autorización en la que se otorga calidad migratoria de inmigrantes

en sus distintas características a extranjeros, así como por refrendo, se pagará el derecho por servicios

migratorios conforme a las siguientes cuotas:

I.- Autorización como inmigrante en las diferentes características de rentista, inversionista,

profesionista, cargo de confianza, científico en actividades lucrativas, técnico, artista,

deportista, asimilado y familiares del solicitante .............................................. $2,799.71

II.- (Se deroga).

III.- Por el refrendo de calidad migratoria en las diferentes características a que se refiere este

artículo, se pagarán derechos conforme a la cuota de ................................... $2,800.85

Por el cambio de característica migratoria dentro de la calidad de inmigrante, se pagarán los derechos

que correspondan a la nueva característica a adquirir.

No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, los científicos en actividades no lucrativas.

Artículo 10.- Para el otorgamiento de la calidad de inmigrado, se pagarán las siguientes cuotas:

I. Por la expedición de la declaratoria de inmigrado ........................................... $3,414.33

II. (Se deroga).

III. Por la recepción, examen y estudio de la solicitud de cambio de calidad a

inmigrado ............................................................................................................ $891.98

Artículo 11.- No se pagarán los derechos por la expedición de autorización en la que se otorga a los

extranjeros la calidad migratoria de no inmigrantes, en los siguientes casos:

I.- (Se deroga).

II.- Estudiante.

III.- Visitante distinguido y visitantes locales.

IV.- Asilado político.

V.- Visitantes sin dedicarse a actividades lucrativas:

a).- Cuando sean autorizados o se otorgue la prórroga bajo los convenios de cooperación

o intercambio educativo, cultural y científico.

b).- (Se deroga).

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VI.- (Se deroga).

VII.- Refugiado.

VIII.- (Se deroga).

IX.- Corresponsal.

Artículo 12. Por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos

internacionales que abandonen el territorio nacional, se cobrará la cuota de ......................... $52.44

El derecho de servicios migratorios a que se refiere el presente artículo se pagará a la salida de

pasajeros de vuelos internacionales.

Artículo 13.- Por la expedición de permisos, constancias y certificados, o registros a extranjeros, se

pagará el derecho de servicios migratorios, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Permiso para contraer matrimonio con nacional ............................................ $2,657.76

II. Certificado para realizar trámites judiciales o administrativos con propósitos de divorcio o de

nulidad de matrimonio con nacional mexicano .............................................. $5,252.90

III. Permiso para realizar trámites de adopción ................................................... $2,042.20

IV. Permiso para ampliación o cambio de actividad o de empleador .................. $2,042.16

V. Certificados de legal internación y legal estancia ............................................. $287.47

VI.- Permiso de salida y regreso al país .................................................................. $287.47

VII.- Por cada inscripción en el Registro Nacional de Extranjeros ............................ $668.96

Artículo 14.- Por la reposición de la forma migratoria respectiva, se pagará el derecho por servicios

migratorios conforme a las siguientes cuotas:

I. (Se deroga).

II.- De inmigrante .................................................................................................... $840.32

III.- De inmigrado .................................................................................................. $1,260.76

IV.- (Se deroga).

Artículo 14-A.- Por los servicios migratorios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de

trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas

migratorias, las empresas de transporte pagarán el derecho por servicios migratorios extraordinarios,

conforme a las siguientes cuotas:

I.- En puertos marítimos:

a).- Por cada revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones cargueras,

al desembarque y despacho, respectivamente .................................... $4,464.95

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b). Por cada revisión de la documentación de la tripulación de las embarcaciones

turísticas comerciales, al desembarque y despacho, respectivamente, de acuerdo al

número de personas a bordo:

1. De 1 a 500 personas .................................................................. $2,899.06

2. De 501 a 1000 personas ............................................................ $3,764.32

3. De 1001 a 1500 personas .......................................................... $4,482.43

4. De 1501 personas, en adelante ................................................. $5,097.91

Cuando el servicio migratorio extraordinario en puertos marítimos se preste a

embarcaciones fondeadas, se incrementará el derecho correspondiente con un 25%

adicional.

No se cobrará el derecho por servicios migratorios extraordinarios, cuando se trate de

embarcaciones con fines de investigación científica o educativa.

II.- En aeropuertos internacionales, por cada revisión de la documentación de pasajeros en

vuelos de fletamento, al ingreso y a la salida del país. .................................. $1,409.21

Tratándose de las aeronaves particulares que sin fines de lucro se utilicen para la

transportación privada de pasajeros no se pagará el derecho de servicios migratorios

extraordinarios a que se refiere esta fracción.

No se pagarán los derechos por servicios migratorios extraordinarios, cuando por causas no

imputables al contribuyente, los servicios migratorios se tengan que proporcionar en días y horas

inhábiles o en lugares distintos a las oficinas migratorias.

Artículo 14-B. (Se deroga).

Artículo 15.- (Se deroga).

Artículo 16. Los asilados políticos, refugiados y visitantes distinguidos, no pagarán los derechos por

internación al país, ni por reposición de documentos, establecidos en los artículos precedentes de esta

Sección.

Artículo 17.- No pagarán los derechos por los servicios a que esta sección se refiere los extranjeros

cuando el tipo de trabajo a realizar, tenga por remuneración el salario mínimo o ingresos de menor

cuantía al mismo.

Artículo 18.- No se pagarán derechos por servicios migratorios por el cotejo de documentos para la

realización de trámites migratorios.

Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la

fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, se destinarán en un 20% al Instituto Nacional de Migración

para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y en un 80% al Consejo de Promoción

Turística de México para la promoción turística del país, el cual transferirá el 10% de la recaudación total

del derecho al Fondo Nacional de Fomento al Turismo para los estudios, proyectos y la inversión en

infraestructura que éste determine con el objeto de iniciar o mejorar los destinos turísticos del país.

LEY





REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES













Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 1994

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 29-08-2002

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la

República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en

ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Capítulo Unico

ARTICULO 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Aguas Nacionales.

Cuando en el mismo se expresen los vocablos "Ley", "Reglamento", "La Comisión" y "Registro", se

entenderá que se refiere a la Ley de Aguas Nacionales, al presente Reglamento, a la Comisión Nacional

del Agua y al Registro Público de Derechos de Agua, respectivamente.

ARTICULO 2o.- Para los efectos de este "Reglamento", se entiende por:

I. Aguas continentales: las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, en la parte continental

del territorio nacional;

II. Aguas residuales: las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos

municipales, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarios, domésticos y en general de cualquier otro

uso;

III. Barranca profunda: hendedura pronunciada que se forma en el terreno, por el flujo natural del

agua, en que la profundidad es mayor a 5 veces la anchura;

IV. Condiciones particulares de descarga: el conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos y

de sus niveles máximos permitidos en las descargas de agua residual, determinados por "La Comisión"

para un usuario, para un determinado uso o grupo de usuarios o para un cuerpo receptor específico, con

el fin de preservar y controlar la calidad de las aguas conforme a la "Ley" y este "Reglamento";

V. Corriente permanente: la que tiene un escurrimiento superficial que no se interrumpe en ninguna

época del año, desde donde principia hasta su desembocadura;

VI. Corriente intermitente: la que solamente en alguna época del año tiene escurrimiento superficial;

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VII. Cuerpo receptor: la corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes

nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan

dichas aguas, cuando puedan contaminar el suelo o los acuíferos;

VIII. Cuota natural de renovación de las aguas: el volumen de agua renovable anualmente en una

cuenca o acuífero;

IX. Demarcación de cauce y zona federal: trabajos topográficos para señalar físicamente con estacas

o mojoneras en el terreno, la anchura del cauce o vaso y su zona federal;

X. Desarrollo integral sustentable: el manejo de los recursos naturales y la orientación del cambio

tecnológico e institucional, de tal manera que asegure la continua satisfacción de las necesidades

humanas para las generaciones presentes y futuras;

XI. Descarga: la acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor;

XII. Humedales: las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen

áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos,

ciénagas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia

permanente o estacional; las áreas en donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas

lacustres o de suelos permanentemente húmedos, originadas por la descarga natural de acuíferos;

XIII. Infraestructura hidráulica federal: las obras de infraestructura hidráulica a que se refiere la

fracción VII, del artículo 113 de la "Ley", así como las demás obras, instalaciones, construcciones y, en

general, los inmuebles que estén destinados a la prestación de servicios hidráulicos a cargo de la

Federación;

XIV. Lago o Laguna: el vaso de propiedad federal de formación natural que es alimentado por

corriente superficial o aguas subterráneas o pluviales, independientemente que dé o no origen a otra

corriente, así como el vaso de formación artificial que se origina por la construcción de una presa;

XV. Servicios hidráulicos federales: los servicios de riego y drenaje agrícolas, de suministro de agua

en bloque a centros de población, de generación de energía hidroeléctrica en los términos de la ley

aplicable, de tratamiento de agua residual, y otros servicios, cuando para la prestación de los mismos se

utilice infraestructura hidráulica federal;

XVI. Uso agrícola: la utilización de agua nacional destinada a la actividad de siembra, cultivo y

cosecha de productos agrícolas, y su preparación para la primera enajenación, siempre que los

productos no hayan sido objeto de transformación industrial;

XVII. Uso agroindustrial: la utilización de agua nacional para la actividad de transformación industrial de

los productos agrícolas y pecuarios;

XVIII. Uso doméstico: para efectos del artículo 3o., fracción XI de la "Ley", la utilización de agua

nacional destinada al uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de sus árboles de

ornato, incluyendo el abrevadero de sus animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa;

XIX. Uso en acuacultura: la utilización de agua nacional destinada al cultivo, reproducción y desarrollo

de cualquier especie de la fauna y flora acuáticas;

XX. Uso en servicios: la utilización de agua nacional para servicios distintos de los señalados en las

fracciones XVI a XXV, de este artículo;

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XXI. Uso industrial: la utilización de agua nacional en fábricas o empresas que realicen la extracción,

conservación o transformación de materias primas o minerales, el acabado de productos o la elaboración

de satisfactores, así como la que se utiliza en parques industriales, en calderas, en dispositivos para

enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa, las salmueras que se utilizan para la

extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua aún en estado de vapor, que sea usada para la

generación de energía eléctrica o para cualquier otro uso o aprovechamiento de transformación;

XXII. Uso para conservación ecológica: el caudal mínimo en una corriente o el volumen mínimo en

cuerpos receptores o embalses, que deben conservarse para proteger las condiciones ambientales y el

equilibrio ecológico del sistema;

XXIII. Uso pecuario: la utilización de agua nacional para la actividad consistente en la cría y engorda de

ganado, aves de corral y animales, y su preparación para la primera enajenación, siempre que no

comprendan la transformación industrial;

XXIV. Uso público urbano: la utilización de agua nacional para centros de población o asentamientos

humanos, a través de la red municipal, y

XXV. Usos múltiples: la utilización de agua nacional aprovechada en más de uno de los usos definidos

en la "Ley" y el presente "Reglamento", salvo el uso para conservación ecológica, el cual está implícito

en todos los aprovechamientos.

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